En la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre de 2021, se publican los siguientes decretos que constituyen la Reforma Fiscal para 2022:
Los contribuyentes están en cuenta regresiva para la entada en vigor de las nuevas obligations en materia de Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) a partir del 1 de enero de 2022 y, no obstante que se anunció por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT) la liberación de la versión 4.0 del CFDI que contiene los ajustes para la reforma (y otros), a esta fecha no se ha dado a conocer la documentación técnica que permita a los contribuyentes trabajar en los cambios.
El 3 de noviembre de 2021 Fiscalía publica la nota “A partir del 1 de enero de 2022: CFDI versión 4.0”, en la que se explica que el SAT está por presentar la versión 4.0 del CFDI, la cual ha indicado entrará en vigor el 1 de enero de 2022, y en la que se explican los cambios que esta nueva versión tiene.
En la nota se indica que sufren cambios el CFDI para una nueva versión 4.0, la Constancia de Retenciones e Información de Pagos (CRIP) para una nueva versión 2.0, el Complemento para Recepción de Pagos para una versión 2.0, y el esquema de cancelación de documentos, todos ellos, para ser adecuados a las reformas en vigor entrando 2022.
Estos cambios implican una afectación considerable a la operación de las empresas y, por ende, al destino de recursos para realizar los cambios y las adecuaciones a los procesos administrativos y reglas de negocio, para lo cual se requiere de tiempo. La planeación, el desarrollo, pruebas e implementación de estos cambios no se llevan a cabo en dos meses.
No obstante, a casi mediados del mes de noviembre, la documentación técnica para que los contribuyentes puedan iniciar los ajustes, no ha sido dada a conocer por el SAT.
Con fecha 20 de octubre de 2021 se libera la documentación oficial técnica del Estándar universal para datos de la Carta de Porte, protocolo para el envío y recepción de información estandarizada que los particulares pueden utilizar para transmitir los datos entre generadores de carga y transportistas, para estar en posibilidades de llenar el Complemento Carta Porte (CCP) del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI).
Estándar universal para datos de la Carta de Porte en la que se informa que las empresas de la Industria de las Tecnologías de la Información, encabezadas por la Asociación Mexicana de la Industria de Tecnologías de Información, A.C. (AMITI), han estado trabajando en un protocolo de intercambio de datos que, sin importar el sistema con el que se envíen o reciban los datos, se cuente con los elementos necesarios para realizar el llenado del CCP, pero que también incluye datos adicionales relevantes para la organización y control de estas actividades, con el potencial de eficientar los procesos de las empresas.
A este estándar se le ha denominado “Estándar de Información del Complemento Carta Porte (EDI Carta Porte)”, mismo que ya ha sido adoptado por las empresas de software más grandes y con mayor participación de mercado: Assemble, Contpaq y Aspel, son algunas de ellas, lo que permitirá que la adopción de este estándar sea más rápida.
Sistemas como los mencionados anteriormente contendrán la opción para generar el EDI Carta Porte y transmitirlo a algún otro sistema que, a su vez, contendrá la capacidad de recibirlo y leer los datos. Así, el generador de la carga podrá enviar de manera automática al transportista los datos de la mercancía a transportar sin importar que ambos utilicen sistemas computacionales distintos, ya que la información que se transmite está homologada y ambos sistemas tiene la capacidad de procesar los datos.
Este estándar ya ha sido adoptado por las empresas de software más grandes y con mayor participación de mercado: Assemble, Contpaq y Aspel, son algunas de ellas, lo que permitirá que la adopción de este estándar sea más rápida.
Sistemas como los mencionados anteriormente contendrán la opción para generar el EDI Carta Porte y transmitirlo a algún otro sistema que, a su vez, contendrá la capacidad de recibirlo y leer los datos. Así, el generador de la carga podrá enviar de manera automática al transportista los datos de la mercancía a transportar sin importar que ambos utilicen sistemas computacionales distintos, ya que la información que se transmite está homologada y ambos sistemas tiene la capacidad de procesar los datos.
EDI Carta Porte es un estándar de intercambio de información, no es un software o sistema computacional, y su uso es libre. No tiene costo.
Dado que EDI Carta Porte no es un software, no es algo que se instale. Es un protocolo para intercambiar datos que se utilizará para programar los sistemas computacionales de administración de manera que puedan enviar y recibir esta información. Como se ha comentado, sistemas comerciales como Assemble, Contpaq y Aspel ya lo integran en sus características. Sistemas administrativos que sean a la medida de la empresa, podrán realizar un desarrollo computacional integrando este protocolo para el envío y recepción de datos
El estándar de EDI Carta Porte será liberado en los próximos días.
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20-Oct-2021 |
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Una de las Reformas Fiscales para 2022 que tienen un alto impacto en la operación y, sobre todo, en la preparación para la implementación de los cambios para enero de 2022, es la realizada al Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet.
Se expone que en la reforma para 2022 el Artículo 29-A sufre una modificación para volver a establecer como dato obligatorio el nombre tanto del emisor (proveedor) como del receptor (cliente).
En este mismo sentido, es importante destacar de manera particular la reforma a la Fracción IV del Artículo 29-A, que establece que, en el caso del receptor del CFDI, se debe indicar el código postal del domicilio fiscal de la persona a favor de quien se expida (además del uso fiscal que el receptor le dará al Comprobante fiscal).
Si bien es probable que los negocios cuenten en sus bases de datos con el código postal del receptor porque es un dato que comúnmente se solicita, el problema es que este dato no está contemplado actualmente en la estructura del XML del CFDI, por lo que para cumplir con ello necesariamente se requiere de una actualización a la estructura del Anexo 20 de la Miscelánea Fiscal, que contiene el estándar del XML del CDFI.
La documentación técnica del CFDI 4.0 aún no se da a conocer oficialmente por la autoridad, pero será necesario ir planeando los cambios que los sistemas de administración y facturación requerirán a efecto de incluir este dato en el conjunto de información a partir de la cual se genera el CFDI.
En términos del último párrafo del Artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Al respecto, la retroactividad de la jurisprudencia implica necesariamente la preexistencia de un criterio jurisprudencial antecedente a la interposición de la demanda y en sentido contrario al que sobrevino durante la tramitación o previo al dictado de la sentencia respectiva, puesto que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecido previamente y que es obligatorio respecto de un punto jurídico determinado, que es relevante para la interposición de la demanda, para verificar su procedencia, su tramitación, desarrollo y dictado de la determinación, resolución o fallo.
Esto es, la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse frente a la interposición de la demanda, de su procedencia, tramitación, instrucción y, en su caso, para emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia.
De ahí que si antes de dictarse cualquier actuación inherente a la actividad jurisdiccional, no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son puestos a consideración al TFJA para su conocimiento o resolución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos retroactivos, ante la ausencia de un criterio firme y obligatorio que, precisamente regía para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional.
Mientras que, en otro aspecto, existirá una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del justiciable, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en la jurisprudencia preexistente, de tal suerte que la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial que abandona, modifica o supera dicha jurisprudencia, conllevaría a irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.
Tesis del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA, publicada en agosto de 2021.
Tesis: VIII-P-SS-586
Página: 81
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 57. Agosto 2021
Materia:
Sala: Precedente de Pleno
Tipo: Tesis Aislada
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA, REQUISITO PARA QUE SE CONFIGURE.- En términos del último párrafo del Artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Al respecto, la retroactividad de la jurisprudencia implica necesariamente la preexistencia de un criterio jurisprudencial antecedente a la interposición de la demanda y en sentido contrario al que sobrevino durante la tramitación o previo al dictado de la sentencia respectiva, puesto que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecido previamente y que es obligatorio respecto de un punto jurídico determinado, que es relevante para la interposición de la demanda, para verificar su procedencia, su tramitación, desarrollo y dictado de la determinación, resolución o fallo. Esto es, la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse frente a la interposición de la demanda, de su procedencia, tramitación, instrucción y, en su caso, para emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia. De ahí que si antes de dictarse cualquier actuación inherente a la actividad jurisdiccional, no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son puestos a consideración al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para su conocimiento o resolución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos retroactivos, ante la ausencia de un criterio firme y obligatorio que, precisamente regía para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional.
Mientras que, en otro aspecto, existirá una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del justiciable, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en la jurisprudencia preexistente, de tal suerte que la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial que abandona, modifica o supera dicha jurisprudencia, conllevaría a irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos; conforme lo precisa la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8373/17-17-14-4/963/20-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 2 de junio de 2021, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Héctor Vázquez Caballero. (Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2021) NOTA: El Magistrado Carlos Mena Adame votó en contra de la tesis.
Comprende los pagos de colegiaturas de educación básica y media superior a que se refiere la Ley General de Educación (LGE), en beneficio del contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, ascendientes o descendientes en línea recta. Siempre que estos terceros no hubiesen percibido ingresos en el ejercicio iguales o superiores al equivalente a una UMA anual (Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, 26 de diciembre de 2013).
Las erogaciones deben:
Las cantidades máximas deducibles por cada beneficiario para cada nivel educativo son:
Nivel educativo |
Límite anual de deducción |
Preescolar |
$14,200.00 |
Primaria |
12,900.00 |
Secundaria |
19,900.00 |
Profesional técnico |
17,100.00 |
Bachillerato o su equivalente |
24,500.00 |
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
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